Artículo 41. Los hermanos pueden serlo por  parte de padre y de madre, y se llaman  entonces hermanos carnales;
o sólo por  parte de padre, y se llaman entonces  hermanos
paternos; o sólo por parte de  madre, y se llaman entonces
hermanos maternos.
  INCISO DEROGADOLEY 19585
Art. 1º Nº 10
D.O. 26.10.1998