Artículo 41. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales;
o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos
paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces
hermanos maternos.
INCISO DEROGADOLEY 19585
Art. 1º Nº 10
D.O. 26.10.1998
Art. 1º Nº 10
D.O. 26.10.1998