Art. 82. El juez concederá la posesiónLey.17.776 definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las
últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.