Art. 147.  Durante el matrimonio o después de laLEY 19585
Art. 1º Nº 20
D.O. 26.10.1998
declaración de su nulidad, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o  habitación sobre los bienes familiares.
  En la constitución de esos derechos y en  la fijación del plazo que les pone  término, el juez tomará especialmente en  cuenta el interés de los hijos, cuando los  haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. El tribunal podrá, en estos  casos, fijar otras obligaciones o  modalidades si así pareciere equitativo. La declaración judicial a que se refiere  el inciso anterior servirá como título  para todos los efectos legales.
  La constitución de los mencionados  derechos sobre bienes familiares no  perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su  constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.