Artículo 208. Si estuviese determinada la filiaciónLEY 19585
Art. 1º Nº 23 y 24
D.O. 26.10.1998
de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.
    En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título.