Artículo 226. Podrá el juez, en el caso deLEY 19585
Art. 1º Nº 23 y 24
D.O. 26.10.1998
inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
    En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes.