Artículo 230. Los gastos de educación, crianza yLEY 19585
Art. 1º Nº 23 y 24
D.O. 26.10.1998
establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán.
    Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.
    En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.