Título XVIII
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Artículo 321. Se deben alimentos:LEY 19585
Art. 1º Nº 34
D.O. 26.10.1998
Art. 1º Nº 34
D.O. 26.10.1998
1.º Al cónyuge;
2.º A los descendientes;
3.º A los ascendientes;
4.º A los hermanos, y
5.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no
hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.