Título XVIII
    DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS

    Artículo 321. Se deben alimentos:LEY 19585
Art. 1º Nº 34
D.O. 26.10.1998
    1.º Al cónyuge;
    2.º A los descendientes;
    3.º A los ascendientes;
    4.º A los hermanos, y
    5.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no
hubiere sido rescindida o revocada.
    La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
    No se deben alimentos a las personas  aquí designadas, en los casos en que una  ley expresa se los niegue.