Artículo 443. El juicio de interdicción podrá serLEY 19585
Art. 1º Nº 55
D.O. 26.10.1998
provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público.
    El defensor público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no  haya sido provocado por él.