Art. 447. Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberánL.18.776
Art. inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres séptimo, avisos publicados en un diario de la N°5 comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.
Art. inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres séptimo, avisos publicados en un diario de la N°5 comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.
La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.