Título XXVII
    DE LAS CURADURIAS DE BIENES
  Art. 473. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
  1#. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al  mismo ausente o a terceros;
  2#. Que no haya constituido procurador, o
sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.