Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.
  Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.
  Podrá asimismo nombrar más de un curadorL.18.776
Art.
y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados  séptimo, en diferentes comunas.                      N°6