IV. Reglas relativas a la edad
    Artículo 500. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años.
    Sin embargo, si es deferida una tutela o
curaduría al ascendiente o descendiente,LEY 19585
Art. 1º Nº 64
D.O. 26.10.1998
que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla  para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.
    Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.