Artículo 515. En el caso del artículo precedente, número 8°, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos tendrá derecho para pedir que se leLEY 19585
Art. 1º Nº 66
D.O. 26.10.1998
exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.