Título III
    DE LOS BIENES NACIONALES
  Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
  Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes
públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.