Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosasL.7.612
Art.1° perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contado desde la fecha del
Art.1° perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contado desde la fecha del
último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.