2. De la tradición de las cosas corporales muebles
  Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
  1° Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
  2° Mostrándosela;
  3° Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
  4° Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y
  5° Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.