Art. 693. Para la transferencia, por donación o contrato entre vivos, delL.18.776
Art.
dominio de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador,          séptimo, constancia de haberse dado aviso de dicha  N°14 transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, y por un cartel fijado, durante quince días por lo menos, en la oficina del Conservador de Bienes
Raíces respectivo.
  Se sujetarán a la misma regla la constitución o transferencia por acto entre vivos de los otros derechos reales mencionados en los artículos precedentes, y que se refieren a inmuebles no inscritos.