Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito.
  Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.
  Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su  usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.
  El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.