4. De la extinción de las servidumbres
  Art. 885. Las servidumbres se extinguen:
  1° Por la resolución del derecho del que las ha constituido;
  2° Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;
  3° Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
  Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 881: por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona;
  4° Por la renuncia del dueño del predio dominante;
  5° Por haberse dejado de gozar durante tres años.
  En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.