Artículo 992. A falta de descendientes,LEY 19585
Art. 1º Nº 79
D.O 26.10.1998
ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.
    Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.
    El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.