Título IV
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
1. Reglas generales
Art. 1056. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a unL.18.776
Art. establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento séptimo, de beneficencia que el Presidente de la N°21 República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador.
Art. establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento séptimo, de beneficencia que el Presidente de la N°21 República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador.
Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador.