Artículo 1182. Son legitimarios:LEY 19585
Art. 1º Nº 89
D.O. 26.10.1998 1.º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2.º Los ascendientes, y
Art. 1º Nº 89
D.O. 26.10.1998 1.º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2.º Los ascendientes, y
3.º El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal.