Artículo 1193. Si lo que se ha dado o se daLEY 19585
Art. 1º Nº 93 a)
D.O. 26.10.1998
en razón de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse en la proporción que corresponda entre los legitimarios.
    Si lo que se ha asignado al cónyuge sobrevivienteLEY 19585
Art. 1º Nº 93 b)
D.O. 26.10.1998
no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.