Artículo 1199. La acumulación de lo que seLEY 19585
Art. 1º Nº 96
D.O. 26.10.1998
ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para el cómputo prevenido por el artículo 1185 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.