Art. 1401. La donación entre vivosL. 7.612
Art. 1°
que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos y será nula en el exceso.
Se entiende por insinuación la autorización dejuez competente, solicitada por el donante o donatario.
El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.