Art. 1602. Si el acreedor o su representante L. 7.825 no tiene domicilio en el lugar en que deba  Art. 1° efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los
números 1, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 1600. La oferta se hará en este caso al tesorero comunal  respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma prevenida en el artículo precedente.