Art. 1736. La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente:
1° No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella;
2° Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal;
3° Ni los bienes que vuelven a uno de los
cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;
4° Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica;
5° Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos pertenecerán a la sociedad;
6° Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagados después.
7° También pertenecerán al cónyuge losL. 18.802
Art. 1°,
N° 69 bienes que adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido letra a) con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento
Art. 1°,
N° 69 bienes que adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido letra a) con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento
público, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703.
Si la adquisición se hiciere con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa respectiva.L. 18.802
Art. 1°, Si los bienes a que se refieren los números anteriores son muebles, entrarán al haber de N° 69 la sociedad, la que deberá al cónyuge letra b) adquirente la correspondiente recompensa.
Art. 1°, Si los bienes a que se refieren los números anteriores son muebles, entrarán al haber de N° 69 la sociedad, la que deberá al cónyuge letra b) adquirente la correspondiente recompensa.