Art. 1741. Vendida alguna cosa del
marido o de la mujer, la sociedadL. 18.802
deberá recompensa por el precio al          Art. 1°,
cónyuge  vendedor, salvo en cuanto          N° 72
dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1733, o en otro negocio personal del
cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.