Art. 1751. Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especialL. 18.802
Art. 1°,
N° 81 del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino
Art. 1°,
N° 81 del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino
sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido;
sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2° del artículo precedente.
Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.
Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso 2°, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 137.