Art. 1792-13. Los bienes que componen el
activo originario se valoran  según su      L. 19.335
estado al momento de la entrada enArt. 13
vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. Por consiguiente, su precio  al momento de incorporación al patrimonio originario será prudencialmente actualizado a la fecha de la terminación del régimen.
  La valoración podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez.
  Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo.