4. Del crédito de participación en los gananciales
  Art. 1792-20. El crédito de participaciónL. 19.335
Art. 20
en los gananciales se originará al término del régimen de bienes.
  Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así como su renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales.