4. Del crédito de participación en los gananciales
Art. 1792-20. El crédito de participaciónL. 19.335
Art. 20 en los gananciales se originará al término del régimen de bienes.
Art. 20 en los gananciales se originará al término del régimen de bienes.
Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así como su renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales.