Art. 17. El oficial del Registro Civil, presentes los testigos y delante de los contrayentes, dará lectura a la manifestación de que habla el artículo 9° y a la información sumaria a que se refiere el artículo 12. Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.
  Se aplicará a las actuaciones del matrimonio loLEY 19904
Art. 2º Nº 3
D.O. 03.10.2003
dispuesto en el inciso final del artículo 12, en caso de que uno o ambos contrayentes se encontraren en la situación a que se refiere dicho inciso.