Art. 34. Corresponde la acción de nulidad a los presuntos cónyuges, a sus
ascendientes, al ministerio público y aL. 10.271
Art. 4° las personas que tengan actual interés en ella, y no podrá intentarse si no viven ambos cónyuges, salvo que la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, caso en el cual la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los
Art. 4° las personas que tengan actual interés en ella, y no podrá intentarse si no viven ambos cónyuges, salvo que la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, caso en el cual la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los
cónyuges.
Sin embargo, la acción de nulidad fundada en los números 1 y 2 del artículo anterior, corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza.
En el caso de matrimonio celebrado en artículo de muerte, corresponde la acción de nulidad a los herederos del cónyuge difunto.
El ministerio público será siempre oído.