Art. 3° En el libro de los nacimientos se inscribirán:
1° Los nacimientos que ocurran en el territorio de cada comuna;
2° Los nacimientos que ocurran en viaje dentro del territorio de la República o en el mar, en la comuna en que termine el viaje o en la del primer puerto de arribada;
3° Los nacimientos de hijos de chilenos ocurridos en el extranjero, estando el padre o madre al servicio de la República. Estos nacimientos deberán inscribirse ante el cónsul chileno respectivo, quien remitirá los antecedentes al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual certificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil para los efectos de su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago.
Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, que no se encuentren en el caso del inciso anterior, podrán, asimismo, ser inscritos en el Registro Civil chileno en la forma dispuesta en dicho inciso;
4° Las escrituras públicas de adopción, lasL. 5.697
L. 7.613
Art. 35
que la extingan y las sentencias ejecutoriadas que le pongan término o declaren su nulidad.