Artículo 17. Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial  ejecutoriada.
    No obstante lo anterior, el Director General del Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
    Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio oLEY 19585
Art. 2º Nº 3
D.O. 26.10.1998
a petición de parte, la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos.
    Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
    Las rectificaciones ordenadas administrativamente estarán exentas de impuesto.
    Estas rectificaciones se practicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Orgánico del Registro Civil, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

NOTA:
      El artículo 9 de la LEY 19585, dispone que las modificaciones introducidas por ella, entrarán en vigencia un año después de su publicación.