Art. 29. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas:
1° El padre, si es conocido y puede declararlo;2° El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento;
3° El médico o partera que haya asistido al parto o, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años;
4° El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriere en sitio distinto de la habitación de los padres;
5° La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración;
6° La persona que haya recogido al recién nacido abandonado; y
7° El dueño de la casa o jefe del establecimiento  dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito.