Artículo 30. La inscripción de un hijoLEY 19585
Art. 2º Nº 6
D.O. 26.10.1998 podrá requerirse dentro de los treinta días siguientes a su nacimiento, sólo por el padre o la madre, por sí o por mandatario. Transcurrido este plazo, están obligadas a requerir dicha inscripción las demás personas indicadas anteriormente.
Art. 2º Nº 6
D.O. 26.10.1998 podrá requerirse dentro de los treinta días siguientes a su nacimiento, sólo por el padre o la madre, por sí o por mandatario. Transcurrido este plazo, están obligadas a requerir dicha inscripción las demás personas indicadas anteriormente.
NOTA:
El artículo 9 de la LEY 19585, publicada el 26.10.1998, dispone que las modificaciones introducidas por ella, entrarán en vigencia un año después de su publicación.
El artículo 9 de la LEY 19585, publicada el 26.10.1998, dispone que las modificaciones introducidas por ella, entrarán en vigencia un año después de su publicación.