Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán losLEY 19585
Art. 2º Nº 10
D.O. 26.10.1998 contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.
Art. 2º Nº 10
D.O. 26.10.1998 contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.
Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.
El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal.
NOTA:
El artículo 9 de la LEY 19585, publicada el 26.10.1998, dispone que las modificaciones introducidas por ella, entrarán en vigencia un año después de su publicación.
El artículo 9 de la LEY 19585, publicada el 26.10.1998, dispone que las modificaciones introducidas por ella, entrarán en vigencia un año después de su publicación.