Título IV
DE LAS DEFUNCIONES
Art. 44. La inscripción de defunción se hará en virtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, hospital, lazareto, hospicio, cárcel, nave, cuartel u otro establecimiento público, el jefe del mismo estará obligado a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los requisitos necesarios para la respectiva inscripción en el Registro.
Igual obligación corresponde a la autoridad de policía en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie o del fallecimiento de una persona desconocida.