Título VI
DE LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DEL REGISTRO
CIVIL
Art. 56. Habrá un "Conservador de Registro Civil", que tendrá la dirección superior y vigilancia de estos servicios, con las atribuciones y deberes que determina esta ley y el reglamento que se dicte para su aplicación, por el Presidente de la República.
La oficina del Conservador del Registro Civil funcionará en la capital de la República.