Art. 62. No podrán ser Conservador u Oficiales del Registro Civil:
1° Los ciegos;
2° Los sordos;
3° Los mudos;
4° Los dementes, aunque no estén declarados en interdicción;
5° Los interdictos;
6° Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;
7° Los de mala conducta notoria;
8° Los que hayan sido condenados a pena para la cual el Código Penal imponga la privativa de libertad superior a dos años; y
9° Los que se encuentren procesados por un crimen o simple delito que tenga asignada la pena a que se refiere el número anterior.