Art. 68. Los Jueces de Letras podrán conceder licencias hasta por ocho días dentro de cada año, a los Oficiales del Registro Civil. Los demás permisos los concederá el Presidente de la República.
El nombramiento de suplente lo hará el Juez de Letras en la comuna de su asiento, y en las demás, los Jueces Letrados Comunales, a propuesta y bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil, y transcribirá al Conservador el decreto respectivo.