Art. 71. Para ser nombrado Oficial delL. 6.894
Art. 1°
Registro Civil de la Primera Categoría, se requiere estar en posesión del título de abogado o estar más de diez años en el Servicio.
Para las otras categorías, excepto la última, serán necesarios los requisitos del artículo 61, o tener más de dos años en el Servicio.