Art. 84. Son obligaciones de los Oficiales del Registro Civil:
1° Ejercer sus funciones a solicitud de cualquier interesado que pida la intervención de su oficio en asuntos de su competencia, extendiendo los instrumentos públicos, con arreglo a las declaraciones que, de palabra o por escrito, hagan las partes otorgantes, sin emplear para ello abreviaturas ni otros signos que los caracteres de uso común;
2° Guardar y conservar con buen arreglo, los instrumentos que ante ellos se otorgaren, ordenándolos de modo que se precava todo extravío y se haga fácil y expedito su examen;
3° Dar, con arreglo a la ley, las copias o certificados que se les pidieren de los actos que ante ellos hayan pasado;
4° Facilitar a cualquiera persona que lo solicite el examen de los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y
5° Asistir diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público durante el tiempo que fija el artículo 81.