Art. 85. Los Oficiales del Registro Civil no podrán:
1° Ejercer sus funciones fuera de los límites de su comuna, salvo los casos expresamente señalados por esta ley;
2° Delegar sus funciones, sino en virtud de las disposiciones de esta ley;
3° Ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su oficina, sin el permiso correspondiente;
4° Autorizar las inscripciones en que ellos mismos sean parte interesada o que se refieran a su consorte, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos incluso; y
5° Ejercer la profesión de abogado en los asuntos en que hayan intervenido o deban intervenir en razón de sus funciones.