Art. 86. Los Oficiales del Registro Civil de las comunas que no sean asiento de un notario, deberán, además, llevar registros públicos para los efectos de autorizar testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios solemnes, escrituras de reconocimiento o de legitimación de hijos y demás instrumentos que las leyes les encomienden.
Los aranceles que cobrarán por estas actuaciones serán los mismos fijados por los notarios de simple departamento y estarán sujetos a los mismos gravámenes.
Las escrituras de reconocimiento y legitimación de hijos, serán gratuitas y no estarán sujetas a ningún gravamen fiscal.