Art. 5°  La adopción deberá ser otorgada por escritura pública en la cual conste el consentimiento del adoptante y la aceptación del adoptado. La adopción será siempre autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa, y previa audiencia de los parientes a que se refiere el inciso 1° del artículo 12, si los hay.
La resolución que la autorice se insertará en la escritura pública a que se refiere el inciso 1°.