Art. 17. En caso de que al adoptante corresponda el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado, en la escritura de adopción a que se refiere el artículo 5° se hará inventario de los bienes y deudas del adoptado;
o, si carece de ellos, se dejará constancia del hecho. La omisión de dicho requisito hará solidariamente responsable al adoptante y a la persona que prestó el consentimiento por el adoptado de todo perjuicio que para éste se siga.