Art. 29. El adoptante podrá nombrar guardador al adoptado, por testamento, con preferencia a los padres legítimos o naturales. Sin embargo, el nombramiento no tendrá efecto si, antes de fallecer el testador, ha expirado la adopción.
El adoptante será llamado a la guarda legítima del adoptado con preferencia a los padres legítimos o naturales de este último.
El adoptado será llamado a la guarda legítima del adoptante inmediatamente después de los hijos legítimos y naturales de éste.
Cesará la guarda legítima, desempeñada por el adoptante o adoptado, si expira la adopción. En todo lo demás relacionado con tutelas yL. 10.271
Art. 6°
curatelas, el adoptante y el adoptado serán considerados respectivamente como padre e hijo legítimo.