Art. 34. La escritura pública y la sentencia judicial que pongan término a la adopción, como asimismo la sentencia judicial que declare la nulidad de la adopción o que acoja la impugnación a que se refiere el artículo 12, deberán anotarse al margen de la inscripción indicada en el artículo 7°, y sólo desde esta fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.